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Número 183 Fecha 18-09-2007 Página 24689
Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 183 Fecha 18-09-2007 Página 24689
Convenio colectivo de "peluquerías de señoras, peluquerías mixtas, institutos capilares, gimnasios y similares"
Delegación Territorial de Gipuzkoa
Convenios Colectivos N.º Orden 135/05-F. 1520
RESOLUCIÓN de 24 de agosto de 2007, del Delegado Territorial de Gipuzkoa en Funciones del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Peluquerías de Señoras, Peluquerías Mixtas, Institutos Capilares, Gimnasios y Similares de Gipuzkoa de 2005-07 (código de convenio n.º 2000985).
ANTECEDENTES
Primero: El día 27 de julio de 2007 se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por Asociación Profesional de Peluquerías de Señoras de Gipuzkoa, en representación de los empresarios, y por la central sindical ELA, en representación de los trabajadores, el pasado 26 de julio de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: La competencia prevista en el art. 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29-3-1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 24.1.g del Decreto 315/2005, de 18 de octubre (Boletín Oficial del País Vasco de 27-10-2005) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, en relación con el Decreto 39/1981, de 2 de marzo (Boletín Oficial del País Vasco de 2-4-1981) y con el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 6-6-1981) sobre registro de convenios colectivos.
Segundo: El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud,
RESUELVO
Primero: Ordenar su inscripcióny depósito en la Sección Territorial de Gipuzkoa del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.
Segundo: Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
Tercero: Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Donostia-San Sebastián, a 24 de agosto de 2007.—El Delegado Territorial en funciones, Manuel F. Rodríguez Suárez.
(10097) (10122)
CONVENIO COLECTIVO DE PELUQUERIAS DE SEÑORAS, PELUQUERÍAS MIXTAS, INSTITUTOS CAPILARES, GIMNASIOS Y SIMILARES DE GIPUZKOA 2005/2007
Artículo 1. Ámbito Territorial.
Las disposiciones del presente Convenio regirán en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 2. Ámbito Funcional.
Quedan sometidas a las disposiciones del presente Convenio todas las Empresas, cualquiera que sea la forma jurídica con la que actúen e independiente de cual sea su objeto social, dedicadas a:
a) Peluquerías de Señoras y Peluquerías Mixtas.
b) Institutos de Belleza. c) Salones de Manicura, pedicura y depilación. d) Establecimientos de baños, saunas, gimnasios y similares. e) Así como otros establecimientos que presten servicios de este tipo, temporalmente o con carácter esporádico o, aunque no constituya el principal objetivo de su actividad y no se hallen encuadradas en otro sector productivo afectado por otro Convenio.
Artículo 3. Ámbito Personal.
Las normas establecidas en el presente Convenio serán de aplicación a todos los trabajadores/as que presten sus servicios profesionales en las Empresas afectadas de acuerdo con el título anterior.
Artículo 4. Ámbito Temporal.
El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 2005 y tendrá una duración de 3 años, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Posteriormente se prorrogará tácitamente de año en año, si ninguna de las partes lo denunciara con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su expiración.
Artículo 5. Cláusula de Compensacióny Absorción.
Las Empresas que abonen a los trabajadores, cantidades superiores a lo establecido en este Convenio, deberán adaptar dichos salarios a los conceptos de la nómina, y la diferencia figurará como un Plus Voluntario, el cual podrá ser absorbido por los aumentos que se realicen en futuros Convenios.
Artículo 6. Retribuciones.
— 2005: A partir del 1 de enero de 2005, las retribuciones del Convenio serán las que figuren en la tabla salarial correspondiente al Anexo 1. Dichas tablas son el resultado de incrementar las vigentes al 31-12-2004 en el I.P.C. de 2004 más el 0,8%.
— 2006: A partir del 1 de enero de 2006, las retribuciones del Convenio serán las que figuren en la tabla salarial correspondiente al Anexo 1. Dichas tablas son el resultado de incrementar las vigentes al 31-12-2005 en el I.P.C. de 2005 más el 0,8%.
— 2007: A partir del 1 de enero de 2007, las retribuciones del Convenio serán las que figuren en la tabla salarial correspondiente al Anexo 1. Dichas tablas son el resultado de incrementar las vigentes al 31-12-2006 en el I.P.C. de 2006 más el 0,8%.
Artículo 7. Gratificaciones Extraordinarias.
Todo el personal afectado por este Convenio percibirá anualmente dos pagas extraordinarias a razón de 30 días de salario más antigüedad, dichas pagas se abonarán el 15 de julio y el 20 de diciembre.
Artículo 8. Antigüedad.
Los trabajadores tendrán derecho por este concepto a un Plus consistente en quinquenios del 5% cada uno, calculados sobre el salario de calificación del Convenio correspondiente a la categoría en que esté encuadrado.
Artículo 9. Dietas.
Si por causas del trabajo el operario se ve obligado a trasladarse de su trabajo, y esto le impide comer en su domicilio, la Empresa le abonará las cantidades por comida, cena y desayuno que figuran en el Anexo 1.
Asimismo se abonará la dieta cuando por causas del trabajo se restrinja el horario actualmente existente en la Empresa para la comida, impidiendo al trabajador que la realice en su domicilio.
En este último caso, si la Empresa tuviera comedor, el trabajador vendría obligado, siempre y cuando la Empresa corriera con los gastos de la comida, a comer en el comedor.
En las empresas que cuenten con más de 10 trabajadoras/es en un mismo centro de trabajo, si la jornada es continuada y coincidiera con los horarios de comidas, la empresa abonara la dieta correspondiente que figura en el Anexo II.
Artículo 10. Desgaste de herramienta.
Las herramientas y utensilios de trabajo son a cargo exclusivo de la Empresa, quien tiene la obligación de suministrarlos a sus trabajadores, siendo la reparación y/o reposición a cargo de la Empresa.
Artículo 11. Prendas de trabajo.
Las Empresas facilitarán a su personal dos uniformes por año, dichas prendas se considerarán en calidad de depósito y se entregarán al cesar en la Empresa, que es la propietaria de las mismas, estando a cargo de los trabajadores la conservación de dichas prendas.
Artículo 12. Licencias retribuidas.
Existirán por los siguientes motivos y serán retribuidas:
a) Por matrimonio del trabajador/a: 18 días naturales. b) Por alumbramiento de esposa: 4 días naturales de los que 3 serán laborables. c) Por enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres, hermanos, nietos y abuelos: 3 días laborables o
cuatro medias jornadas consecutivas. d) Por fallecimiento del cónyuge, padres y padres políticos, hijos y hermanos: 3 días naturales. Por
fallecimiento de abuelos políticos, sobrinos y nietos: 1 día natural.
e) Por matrimonio de hijos, hermanos y padres: 1 día natural.
f) Por traslado de domicilio habitual: 1 día natural.
g) Para concurrir a exámenes: Por el tiempo necesario.
h) En los casos b, c y d, si hubiera desplazamiento superior a 150 kilómetros, se ampliaría a tres días
naturales.
i) El día 20 de abril, Santa Inés, Patrona de la Actividad, en el caso de coincidir en festivo, jueves, viernes o sábado, se trasladaría al lunes inmediato siguiente.
j) En los casos de asistencia a consultas médicas, tanto de la Seguridad Social como particular, sea facultativo de medicina general o especialista, el permiso será retribuido siempre que se justifique por el volante extendido por el médico, sin límite de horas al año.
A los efectos de este artículo se presume que será enfermedad grave la que requiera intervención quirúrgica u hospitalización, o en su defecto la que así lo diagnostique el facultativo correspondiente.
Artículo 13. Parejas de Hecho.
Serán de aplicación de las licencias retribuidas por matrimonio en el artículo anterior del presente convenio, siempre que la pareja está registrada como tal en los registros existentes a ese efecto y este extremo se documente por parte del solicitante fehacientemente en el momento de la petición.
Artículo 14. Vacaciones.
Todo el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a 30 días de vacaciones retribuidas, de las cuales, exclusiva y necesariamente, 26 serán laborables.
En aquellas Empresas en las que por acumulación del trabajo sea necesario disponer de toda la plantilla, los trabajadores no podrán disfrutar vacaciones en el período comprendido entre el 15 de julio y el 30 de setiembre, así como durante el mes de diciembre, salvo acuerdo en contra por las partes afectadas.
Caso de discrepancia entre la Empresa y los trabajadores, en lo relacionado con el párrafo anterior, intervendrá la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio, teniendo su decisión carácter vinculante para las partes.
Artículo 15. Aprendizaje.
Este período será de tres años, a partir de los cuales el empleado pasará a la categoría profesional que le corresponda.
Artículo 16. Jornada Laboral.
La jornada semanal referencial será de 39 horas, con un total anual máximo de 1.762 horas a partir del 1 de enero de 2005.
Dado el tipo de trabajo de servicio al público, el trabajador deberá estar en su puesto de trabajo a la hora en punto de iniciarse la jornada con el vestuario adecuado según la costumbre de la empresa (estilo de vestuario, delantal o bata en su caso, etc.).
En el caso de eventuales reducciones de jornada dictadas por convenio, y de cara a poder mantener el horario comercial de servicio a la clientela, el empresario podrá optar por retrasar la hora de inicio de la jornada o adelantar la hora de salida de los empleados, estableciéndose a tal término al comienzo del año, un calendario anual con el horario laboral de la empresa.
Esta jornada se establecerá de forma flexible, de acuerdo con las necesidades del trabajo por el Empresario. En ningún caso esta jornada laboral podrá:
a) Ser superior a nueve horas de jornada diaria, exceptuándose las empresas que cuenten con mas de 10 trabajadoras/es en un mismo centro de trabajo cuya jornada máxima de trabajo será de 8 horas. Así mismo en las citadas empresas, cuando la jornada de trabajo se realice de forma continuada, entendiendo por tal la que se establece legalmente con este carácter en cada momento, se disfrutará de un descanso de ½ hora retribuida.
b) Deberá estar comprendida dentro del horario marco de 9 de la mañana a 8 de la tarde. Se podrán por parte de la Empresa mantener aquellos horarios que a la entrada en vigor de este Convenio fueran distintos.
c) Los sábados podrá aumentarse la jornada hasta una hora más de la habitual de salida.
Artículo 17. Faltas y sanciones.
Artículo 17.1. Faltas. Facultad sancionadora.
El personal podrá ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen a continuación.
Las faltas prescribirán en los plazos y condiciones previstos en las disposiciones de carácter general. Asimismo, el régimen de garantías aplicable será el establecido en la ley general, sin perjuicio de los derechos de información de garantías de que disponen los representantes de los trabajadores previstos en este Convenio.
Artículo 17.2. Graduación de las faltas.
Las faltas cometidas por el personal al servicio de las empresas se clasificarán atendiendo a su importancia, trascendencia o intención, así como a las circunstancias concurrentes en leves, graves y muy graves.
— Faltas leves. 1.º De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferior a 30 minutos, sin que existan causas justificadas.
2.º El abandono sin causa justificada del puesto de trabajo, aunque sea por breve tiempo.
3.º No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o circunstancias personales que puedan afectar a
su relación y obligaciones con la empresa en el plazo de 5 días después de haberlo efectuado.
4.º Las discusiones con los compañeros o compañeras de trabajo en las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral. Si tales discusiones tuvieran lugar en presencia de público podrán ser consideradas,
según los casos, como faltas graves o muy graves.
5.º Faltar un día al trabajo sin autorización o causa justificada.
6.º No entregar o enviar en tiempo oportuno los partes de alta, baja o confirmación en caso de
incapacidad temporal o los documentos que justifiquen la ausencia al trabajo. 7.º Comer durante las horas de trabajo, excepto en el tiempo destinado al descanso. 8.º Falta de aseo y limpieza personal. 9.º Pequeños descuidos en la conservación de material y la falta de aviso sobre los defectos del mismo.
— Faltas graves. 1.º Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un período de treinta días.
2.º Faltar dos días al trabajo durante un período de treinta días sin causa justificada. Bastará una sola falta cuando se hubiera de relevar a un compañero/a.
3.º La desobediencia a los superiores en cualquier asignación de trabajo o materia que sean propios del servicio. Si la desobediencia supone quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se considerará como falta muy grave.
4.º Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para uso propio herramientas, materiales o el teléfono de la empresa sin la oportuna autorización.
5.º El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, que ocasiones perjuicios a la empresa, pueda ser causa de accidente o perturbe el trabajo de los demás trabajadores/as. La falta podrá ser considerada como muy grave, según la trascendencia del caso.
6.º No prestar la diligencia o atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o a terceros.
7.º La negligencia, desidia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada.
8.º Entregarse a juegos o distracciones en horas de servicio. Salvo pacto expreso en sentido contrario, se entenderá como distracción a efectos de este artículo, el uso del teléfono móvil del trabajador durante el tiempo de trabajo.
9.º La simulación de enfermedad o accidente.
10.º Simular la presencia de otro empleado o empleada.
11.º No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la seguridad social o las obligaciones fiscales. La falta maliciosa en estos casos será considerada como falta muy grave.
12.º La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador/a o sus compañeros/as o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como muy grave.
13.º La reincidencia en falta leve, excluidas las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, habiendo mediado amonestación escrito.
— Faltas muy graves. 1.º Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en un período de seis meses o veinte en un año. 2.º Faltar al trabajo más de dos días durante un período de 30 días sin causa justificada.
3.º Hacer desaparecer, inutilizar o causar intencionadamente desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, documentos o cualquier otro objeto o documento de la empresa.
4.º Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, del personal o de los representantes de los trabajadores y revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligatoria.
5.º Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideracióna los superiores, compañeros o subordinados y a sus familiares.
6.º El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto de efectos de la empresa como de los compañeros de trabajo o de cualquier otra persona dentro de las
dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.
7.º La condena por delito en el orden penal.
8.º La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de sus
compañeros de trabajo o de los clientes.
9.º La embriaguez habitual y la toxicomanía.
10.º Causar accidente grave por negligencia o imprudencia.
11.º Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
12.º La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo. 13.º Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo. 14.º El acoso sexual. 15.º La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de los últimos seis meses,
siempre que haya sido objeto de sanción, confirmada por la autoridad competente o no recurrida.
16.º Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas.
17.º La alteración o permuta de turno o trabajos sin autorización de la dirección de la empresa.
Artículo 17.3. Sanciones.
Las sanciones que las empresas podrán imponer, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serás las siguientes:
1. Por faltas leves: — Amonestación verbal. — Amonestación por escrito. — Suspensión de empleo y sueldo por un día. 2. Por faltas graves: — Suspensión de empleo y sueldo de 2 días hasta un mes. 3. Por faltas muy graves: — Suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día a tres meses. — Despido con la pérdida de todos los derechos en la empresa. Artículo 17.4. Comunicación de sanciones
Corresponde a la Dirección de la Empresa la facultad sancionadora debiendo comunicar al trabajador por escrito su decisión, indicando las faltas cometidas y las fechas de su comisión, dando la posibilidad al trabajador de explicar éstas. Si lo hace convincentemente, el empresario deberá reconsiderar su decisión también por escrito.
Artículo 17.5. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 17.6. Sanciones a las empresas.
Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y normas de aplicación.
Artículo 18. Horas Extraordinarias.
Cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada laboral ordinaria se abonará con un incremento de al menos un 75% sobre el salario que correspondiera a cada hora ordinaria.
Artículo 19. Maternidad.
En los casos de Incapacidad Laboral Transitoria por maternidad, la Empresa completará las prestaciones derivadas de tal contingencia, satisfechas por la Seguridad Social hasta el importe íntegro de las retribuciones de la trabajadora y por el tiempo que dure la incapacidad laboral, con el tope que marque la Ley.
Las 16 semanas por dicho estado, no podrán ser absorbidas en todo o en parte por las vacaciones, disfrutándose éstas dentro del año que corresponda.
La trabajadora podrá optar por sustituir el periodo de lactancia para hijos menores de 9 meses, por dos semanas más de licencia retribuida, que deberá ser disfrutada a continuación del periodo de I.T. por Maternidad.
Artículo 20. Bajas por enfermedad.
En los casos de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, las Empresas se comprometen a pagar desde el 4.º hasta el 15.º el 75% de la Base Reguladora y desde el 16.º hasta el 20.º día inclusive la diferencia entre el 60% que abona la Seguridad Social y el 75% de la base reguladora.
Artículo 21. Sustituciones a categoría superior.
Cuando un trabajador por ausencia de otro trabajador de superior categoría, y motivado por las razones que sean, es requerido por la Empresa a sustituir en su puesto de trabajo al ausente, desempeñando entonces funciones de superior categoría, mientras dure esta situación devengará el salario base y los incentivos, si los hubiere, de tal categoría profesional. Si esta sustitución se prolonga por un período de seis meses, a partir de los cuales la categoría profesional del trabajador será en la que ha estado prestando sus servicios como sustituto y durante el período indicado.
Artículo 22. Respeto a las condiciones más beneficiosas.
Por ser condiciones mínimas las establecidas en este Convenio, habrán de respetarse las que vengan implantadas por disposición legal o costumbre inveterada, cuando examinadas en su conjunto resulten más beneficiosas para el personal. En cualquier caso se respetarán como condiciones más beneficiosas, si existieran, las siguientes:
— La jornada de trabajo inferior a la establecida o la jornada intensiva. — Los ingresos semanales o mensuales superiores que pudieran obtenerse de la aplicación de un sistema de retribución que viniera aplicándose con anterioridad. — Las vacaciones de mayor duración. — Las gratificaciones extraordinarias de verano o navidad de mayor cuantía. Artículo 23. Normas supletorias.
Para lo no pactado en este Convenio se acudirá a la Ordenanza Laboral de Trabajo y a las Normas Legales vigentes.
Artículo 24. Comisión Paritaria.
Con objeto de resolver los problemas de interpretación del Convenio se constituye como Comisión Paritaria, formada por los integrantes de la Mesa Negociadora, que se reunirán a expensas de una de las partes cuantas veces sea necesario, siendo el domicilio de la misma en Donostia-San Sebastián, C/ José María Salaberria, 25-bajo.
Artículo 25. Desplazamientos.
Todo aquel personal que realice desplazamientos con coche propio para efectuar trabajos encomendados por la Empresa, se abonará en concepto de kilometraje 0,19 por kilómetro.
Lo no regulado en el presente Convenio se regirá por la Ordenanza Laboral del Sector con vigencia del 6 de julio de 1974.
Artículo 26. Prevención de Riesgos Laborales.
La Empresa cumplirá la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 27. Contratos Eventuales.
Al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción tras la Ley 12/2001, de 9 de julio, se acuerda modificar la duración máxima de los contratos que se formalicen, o se encuentren en vigor a la firma del presente Convenio, celebrados por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y regulados en el indicado precepto legal, así como en el Real Decreto 2.543/94, de 29 de diciembre (contrato eventual por circunstancias de la producción).
La duración máxima de estos contratos será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses, computándose el mismo a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización.
La ampliación de la duración de los contratos eventuales a que se hace referencia en este artículo no podrá hacerse extensiva a los contratos de puesta a disposición que para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, puedan concertarse, entre las Empresas afectadas por este Convenio con Empresas de Trabajo Temporal.
GARANTIAS SINDICALES
— Secciones Sindicales de Empresa. Los trabajadores de una Empresa o centro de trabajo afiliados a una Central Sindical legalmente constituida podrán constituir Secciones Sindicales de Empresa.
Ningún trabajador podrá ser discriminado en su trabajo por razones de su afiliación sindical.
Las Empresas permitirán reuniones de los afiliados a una Sección Sindical de Empresa, fuera de las horas de trabajo; a estas reuniones podrá acudir, previa notificación a la Empresa, un responsable de la Central Sindical.
— Delegados de Personal y Comités de Empresa. Los Delegados de Personal y Comités de Empresa son los órganos de representación de los trabajadores. Tendrán la composicióny garantías que se señalan en las Normas Legales vigentes; no obstante, las horas mensuales para el ejercicio de la actividad sindical serán de 15 horas/mes.
Garantías comunes a los Delegados Sindicales y Comités de Empresa:
a) Utilizar con conocimiento previo de la Empresa un tablón de anuncios para publicar notas que afecten
a los trabajadores de la Empresa.
b) A que le sean facilitados locales de reunión fuera de las horas de trabajo.
c) Aquecon carácter previo a la adopción de cualquier medida disciplinaria en su contra por parte de la
Empresa se notifique tal medida con 24 horas de antelación.
En caso de miembros del Comité de Empresa a dicho Comité.
En caso de Delegados de las Secciones Sindicales al Sindicato local o provincial.
d) Ser informados de cuantas medidas afecten a los trabajadores y especialmente de aquéllas que
pudiesen adoptarse sobre:
Reestructuración de plantilla.
Traslados totales o parciales de la Empresa.
Decisiones que afecten sustancialmente a la organización del trabajo.
e) Será función del Comité de Empresa asegurar el cumplimiento de las normas laborales, seguridad e
higiene en el trabajo y seguridad social vigente para la Empresa, advirtiendo a la Dirección de ésta, de las posibles infracciones y ejerciendo, en su caso, cuantas reclamaciones fueran necesarias para su cumplimiento.
El Cajero/a percibirá en concepto de quebranto de moneda las cantidades arriba indicadas. Grupo 1.º Titulados de Grado Superior. Grupo 2.º Titulados de Grado Medio Encargados de Baños, Saunas, Gimnasia. Grupo 3.º Oficial Mayor de Peluquería, Profesor/a de Institutos Capilares, de Natación, Belleza, Estética y
de Gimnasia, Jefe Administrativo.
Grupo 4.º Oficial 1.ª de Peluquería, Masajista Belleza, M. Sauna, M. Gimnasio, Oficial Administrativo/a.
Grupo 5.º Oficial 2.ª de Peluquería, Guardarropa, Cajero/a. Manicura, Pedicura y Depiladora de Instituto
de Belleza, Peluquería.
Grupo 6.º Ayudantes de Peluquería mayores de 18 años, de Institutos de Belleza, de Institutos Capilares, Bañero Socorrista de Baños y Saunas, Auxiliar Administrativo/a.
Grupo 7.º Ayudantes Menor de 18 años de Peluquería, Institutos Capilares, Institutos de Belleza.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Los incrementos salariales establecidos en este Convenio, podrían no ser de necesaria aplicación para aquellas Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación.
Las Empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y de los Delegados Sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la Empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
Los representantes legales de los trabajadores y Delegados Sindicales están obligados a tratar y mantener en mayor reserva la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional.
En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del convenio, hallándose obligadas las Empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio.
La comunicación a que se hace deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio, acompañándose copia del escrito formulado, a la representación de los trabajadores.
Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las Empresas acogerse a lo establecido en esta disposición.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (Preco II) publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 131 de 3 julio de 1990. La determinación en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores y los Delegados Sindicales.
Fuente: Boletín Oficial de Guipozkoa https://ssl4.gipuzkoa.net/boletin/asp/index.asp
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